Capítulo 10
153. El interno tiene derecho a que se respete y garantice su libertad de conciencia y de religión, se facilite la atención espiritual que requiera y el oportuno contacto personal y por otros medios autorizados con un representante del credo que profese, reconocido e inscrito en el Registro Nacional de Cultos. Ninguna sanción disciplinaria podrá suspender el ejercicio de este derecho.
154. El interno será autorizado, en la medida de lo posible, a satisfacer las exigencias de su vida religiosa, participando de ceremonias litúrgicas y a tener consigo objetos, libros de piedad, de moral e instrucción de su credo, para su uso personal.
155. En cada establecimiento se habilitará un local adecuado para celebraciones litúrgicas, reuniones y otros actos religiosos de los diversos cultos reconocidos.
156. En todo establecimiento penitenciario se celebrará el culto católico, en forma adecuada a las posibilidades edilicias de que disponga. La concurrencia a estos actos será absolutamente voluntaria.
157. Los capellanes de los establecimientos tendrán a su cargo la instrucción religiosa y moral y la orientación espiritual de los internos, incluso de los no católicos que la aceptaren.
Decreto 1136/97
Reglamento del Capítulo 11 de la Ley 24.660
Visitas de asistencia espiritual
98. El interno tiene derecho a recibir asistencia espiritual mediante la visita de miembros de la Iglesia Católica Apostólica Romana, si ésta fuere su religión, o de representantes del credo que profese, reconocido e inscripto en el Registro Nacional de Cultos. Ninguna sanción disciplinaria podrá suspender el ejercicio de este derecho.
99. Para acceder a la visita se deberá acreditar la identidad y el carácter que se invoca mediante: a) Comprobante extendido por la correspondiente autoridad eclesiástica para los miembros de la religión Católica Apostólica Romana; b) Comprobante extendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto para los representantes de otros credos.
100. Estas visitas tendrán una frecuencia semanal de dos horas de duración.
Decreto 18/97. Anexo 1
Permanencia continua en alojamiento individual
56. Durante la permanencia continua en su alojamiento individual o en celda individual cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, el interno deberá recibir diariamente la visita del médico, de un miembro del personal superior, de un educador y, cuando lo solicite, del capellán o de un representante de culto reconocido por el Estado. Se le deberá facilitar material de lectura, de estudio y de trabajo, cuando hubiere posibilidad de efectuarlo en su alojamiento.
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